domingo, 19 de abril de 2009

DELITO DE SECUESTRO Y BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Por Ulises Requejo Armas
Fiscal Adjunto Provincial Penal de Lima
(Abogado-Sociólogo)


El delito de Secuestro, es una de las modalidades delictivas contra la libertad –Violación de la libertad personal, el cual se ha modificado respecto al quantum de las penas desde el año 1991. Cuando entró en vigencia el Nuevo Código Penal se estipulaba lo siguiente: “El que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.- La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años cuando: 1. El agente (…) trata con crueldad o pone en peligro la vida o la salud del agraviado”.

Este tipo penal previsto y sancionado en el inciso 1) del artículo 152º del Código Penal originario ha sido modificado especialmente respecto al quantum de las penas y actualmente de acuerdo a la ley Nº 28760 del 14 de julio de 2006 y Decreto Legislativo Nº 982 del 22 de julio de 2007, se agravó la pena a privativa de la libertad no menor de 30 años.

Lo que quiere decir que para un delito de secuestro cometido el año 1992 debe ser aplicado la norma vigente en esa fecha, ello en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal no favorable conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Código Penal, que a la letra dice: “La Ley aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales”.

Ahora bien, la norma aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios para el delito de secuestro, además del Código de Ejecución Penal lo constituyen la Ley Nº 28760 que a su vez dispone en su artículo tercero aplicar el Decreto Legislativo Nº 927 publicado el 20 de febrero de 2003, las cuales analizamos a continuación.

Los únicos beneficios que pueden acogerse los condenados por delito de secuestro de acuerdo a las normas invocadas son: 1) La redención de pena por el trabajo y la educación y 2) Liberación condicional. En el primer caso, la redención es de 1 x 7, es decir un día de pena por siete de labor efectiva.

La liberación condicional se podrá otorgar conforme lo establece el artículo 4 del Dec. Leg. 927 cuando “…hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga mandato de detención” (subrayado nuestro).

Sin una persona es condenado a 25 años de pena privativa de la libertad también por el delito de secuestro agravado, deberá cumplir de manera efectiva las tres cuartas partes de la pena, lo que equivale matemáticamente a 18 años 09 meses que deberá permanecer dentro de un establecimiento penitenciario, a partir del cual, si no se otorga el beneficio de liberación condicional, sólo podría acogerse al beneficio de redención de pena por trabajo y educación lo que sumará a la pena efectiva y de esa manera completar la condena impuesta y egresar anticipadamente.

Finalmente, cabe precisar que tratándose de beneficios penitenciarios, es aplicable la ley vigente a la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario conforme lo precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº1594-2003-HC/TC y es lo que a la fecha se viene aplicando para todos los casos de solicitud de beneficios penitenciarios.